La amenaza de Irán de abandonar el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (TNP) puede ser interpretada como una confirmación de la intención de Teherán de poseer armas nucleares en virtud que el único propósito de la recisión sería evitar que el sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) continúe con el monitoreo y verificación del programa nuclear iraní.
En particular, tras la reciente conclusión de la Junta de Gobernadores del OIEA que Irán se encuentra incumpliendo obligaciones con la instalación de plantas nucleares clandestinas incluyendo una tercera de producción de uranio enriquecido con centrífugas de última generación. Además, de haber acumulado reservas no declaradas de 408 kilos de uranio enriquecido al 60%.
Si bien el articulo X del TNP reconoce que un Estado Parte puede retirarse del instrumento, el ejercicio de ese derecho no es absoluto ya que debe proporcionar (con una antelación de tres meses) información fundada al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (CSNU) sobre los motivos que originan la recisión.
El procedimiento es estricto y tiende a restringir las condiciones de su aplicación en virtud del impacto negativo que una retirada del TNP tendría en el sistema internacional. Consecuentemente, el artículo X admite como única causa legitima de rescisión a “acontecimientos extraordinarios” y relacionados con “el objeto del tratado” para evitar que cualquier otro evento o circunstancia pueda ser invocada como excusa para apartarse del régimen de no proliferación e iniciar el desarrollo de armas nucleares.
El CSNU, por su parte, tiene el mandato de evaluar y juzgar las motivaciones esgrimidas en la notificación de rescisión pudiendo limitar, condicionar o rechazar el ejercicio de la cláusula de retirada del TNP.
En el caso que los argumentos y justificaciones pudieran suponer una amenaza a la paz y seguridad internacionales, el CSNU podría incluso adoptar medidas pertinentes de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta para impedir que la no pertenencia al Tratado se transforme en una carta patente para continuar con las violaciones preexistentes al TNP.
El único antecedente de retirada del TNP ha sido el de Corea del Norte que en 1993 invoco la cláusula del articulo X, que se formalizo en 2003. En esa oportunidad China, con el respaldo de Rusia, bloquearon la acción que le corresponde al CSNU pese a que Pyongyang había incumplido lo dispuesto en el artículo X al evocar como fundamento de la retirada generalidades sobre ejercicios militares entre Estados Unidos y Corea del Sur y presuntas inspecciones sesgadas del OIEA.
La forma insatisfactoria en la que se trató el caso de Corea del Norte en el CSNU es preocupante al haberse aceptado una retirada de facto a través de la resolución 1874. Sería lamentable para el futuro del TNP que se repita algún nuevo exceso deliberado del derecho de retirada del Tratado.
Podría ser el caso de Irán, que se encuentra en el umbral de poseer armas nucleares y ha hecho saber que no aceptará ningún tipo de limitación en caso de revisar su participación en el instrumento.
Es de esperar que, ante la hipótesis iraní, el CSNU se comporte conforme al artículo 24 de la Carta de la ONU y asuma con mayor coherencia la responsabilidad primordial que le corresponde en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. El régimen universal de no proliferación de armas de destrucción masiva exige respuestas diplomáticas ejemplificadoras en acontecimientos que pueden alterar la estabilidad global.
Roberto García Moritán es analista internacional. Ex vicecanciller.